SRE-PSC-36/2017
DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTE DENUNCIADA: SOCIALDEMÓCRATA INDEPENDIENTE PARTIDO POLÍTICO DE COAHUILA
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral en el Estado de Coahuila 1
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador 2
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA 4
SEGUNDA. CONTROVERSIA 5
TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO 6
R E S O L U T I V O S
PRIMERO 61
SEGUNDO 62
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-36/2017
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTE DENUNCIADA: SOCIALDEMÓCRATA INDEPENDIENTE PARTIDO POLÍTICO DE COAHUILA
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
Ciudad de México a siete de abril de dos mil diecisiete.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, atribuida a Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, consistente en el supuesto incumplimiento de los parámetros para salvaguardar el interés superior de la niñez en el promocional de televisión denominado “COMPROMETIDOS”, identificado con el folio RV01874-16.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral en el Estado de Coahuila
1. Inicio del proceso electoral local. El primero de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de Coahuila para renovar el cargo de Gobernador.
2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Asimismo, la etapa de precampaña en dicha elección se desarrolló en el periodo comprendido del veinte de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
Por su parte, el periodo de campaña tendrá verificativo del dos de abril al treinta y uno de mayo, en tanto que la jornada electoral se celebrará el próximo cuatro de junio de dicha anualidad[1].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. Denuncia. El diecisiete de enero de dos mil diecisiete,[2] el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], presentó denuncia en contra de Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, por el uso de la imagen de un menor de edad con alguna discapacidad física o motriz en el promocional de precampaña en su versión de televisión denominado “COMPROMETIDOS”, identificado con el folio RV01874-16, en presunta contravención a los parámetros establecidos para la protección del interés superior de la niñez.
Lo anterior, porque a decir del denunciante, el promocional vulnera los derechos del menor referido al no protegerse de manera adecuada la aparición de su imagen en el spot, ya que lo coloca en una situación de vulnerabilidad en la que podría padecer discriminación por su condición física y de salud, dada su pertenencia a grupos vulnerables como son los menores de edad y las personas con algún tipo de discapacidad.
2. Radicación, reserva de admisión e investigación preliminar. El dieciocho de enero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] de la Secretaría Ejecutiva del INE, radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/5/2017, reservó su admisión y requirió información relacionada con los hechos denunciados.
3. Admisión y propuesta de medidas cautelares. El veinte de enero, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y remitió la propuesta de adopción de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE respecto del promocional denunciado.
4. Medidas cautelares. Tomando en consideración lo anterior, en esa misma fecha, la citada Comisión de Quejas y Denuncias mediante acuerdo ACQyD-INE-5/2017 declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, al considerar que no se ponía en riesgo la imagen del menor que aparece en el promocional denunciado.
5. Emplazamiento y audiencia. El catorce de febrero, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el siguiente veinte de ese mismo mes.
6. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El diecisiete de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].
7. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-36/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA. Este órgano jurisdiccional es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, derivado de la difusión de un promocional de televisión, en el que supuestamente se utiliza de manera indebida la imagen de un adolescente con alguna discapacidad física o motriz, en contravención al principio del interés superior de la niñez, lo que podría constituir un uso indebido de la pauta a que tiene derecho el citado partido político, infracción cuyo conocimiento atañe al ámbito federal.[6]
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7], 192 y 195, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].
SEGUNDA. CONTROVERSIA. El aspecto a dilucidar en el presente asunto es determinar si la aparición de la imagen de un adolescente con alguna discapacidad física o motriz en el promocional de televisión pautado por Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, denominado “COMPROMETIDOS”, identificado con el folio RV01874-16, implicó un uso indebido de su prerrogativa de acceso a dicho medio de comunicación social.
Lo cual, redundaría en una violación del interés superior de la niñez, en contravención a lo previsto por los artículos 1; 4, párrafo noveno; 6, párrafo primero; 41, párrafo segundo, base III, apartado A, de la Constitución Federal; 247, párrafo 1, y 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General; 3, párrafo 3, 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos[9]; 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 y 77, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
I. Valoración probatoria
i) Difusión del promocional denunciado. Mediante el sistema integral de gestión de requerimientos, con fecha dieciocho de enero, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[10] del INE informó a la autoridad instructora que el promocional “COMPROMETIDOS”, en su versión de televisión, identificado con la clave RV01874-16 fue pautado por Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado, correspondiente a la etapa de precampañas del proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Coahuila, conforme a lo siguiente:
NÚMERO DE REGISTRO | VERSIÓN | INICIO TRANSMISIÓN | ÚLTIMA TRANSMISIÓN |
RV01874-16 (televisión) | COMPROMETIDOS | 20 de enero de 2017 | N/A |
Asimismo, adjuntó el testigo de grabación del promocional denunciado.
De igual manera, mediante el sistema integral de gestión de requerimientos, con fecha treinta y uno de enero, la Dirección de Prerrogativas informó que durante el periodo comprendido del veinte al treinta de enero, se obtuvieron un total de mil cuarenta y cinco detecciones del promocional denunciado, tal y como se detalla a continuación:
| |
FECHA INICIO | COMPROMETIDOS |
RV01874-16 | |
20/01/2017 | 92 |
21/01/2017 | 93 |
22/01/2017 | 90 |
23/01/2017 | 117 |
24/01/2017 | 94 |
25/01/2017 | 96 |
26/01/2017 | 91 |
27/01/2017 | 93 |
28/01/2017 | 93 |
29/01/2017 | 94 |
30/01/2017 | 92 |
Total general | 1,045 |
Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos, constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE, que en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora.[11]
Ahora bien, atendiendo al cronograma de instrumentación de la entrega y recepción electrónica de materiales y las órdenes de transmisión, se liberaron las fases segunda y tercera del referido sistema, que consisten en lo siguiente: a) Segunda fase.- Entrega electrónica de estrategias de transmisión de partidos políticos y autoridades electorales y b) Tercera fase.- Sistema integral de gestión de requerimientos en materia de radio y televisión.
De este modo, la Junta General Ejecutiva determinó que para el uso de la Firma Electrónica Avanzada en el Sistema Electrónico aplicable a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales, así como en el Sistema integral de gestión de requerimientos en materia de radio y televisión, personal de la Dirección de Prerrogativas, de las autoridades electorales federales y locales, así como de partidos políticos, con base en las atribuciones con que cuenten, firmarán electrónicamente los siguientes documentos electrónicos o mensajes de datos para enviarlos y recibirlos a través del citado Sistema.
En atención a lo anterior, los informes de la Dirección de Prerrogativas tienen valor probatorio pleno, al ser emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, por lo que al no estar controvertidos, se tiene acreditado que el promocional referido fue pautado por Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, para la etapa de precampañas del proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Coahuila, y cuya difusión generó los impactos descritos en la tabla anterior, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
Asimismo, a través del disco o testigo de grabación con valor probatorio pleno,[12] que se adjuntó en el primero de los referidos informes de la Dirección de Prerrogativas, se advierte el contenido auditivo y visual del promocional denunciado, mismo que por economía procesal y dada las características de la infracción denunciada será analizado en el estudio de fondo de la presente resolución.
ii) Consentimiento sobre aparición de un adolescente menor de edad con alguna discapacidad física o motriz. En cumplimiento a requerimientos de la autoridad instructora, mediante escritos presentados el veinte de enero y diez de febrero, el partido político denunciado remitió la información relativa al consentimiento del adolescente[13], así como el de sus padres[14], para su participación en el spot materia de la queja conforme a lo siguiente:
a) Respecto del consentimiento del adolescente. Escrito de primero de junio de dos mil dieciséis, en el que se contiene la manifestación realizada por parte del citado adolescente en el sentido de querer participar en el promocional en comento, en los siguientes términos:
“Mi nombre es … y me invitaron a grabar un video para SI Coahuila y quiero participar para que la gente vea lo importante que es la inclusión y los derechos de los niños y me siento contento de que me invitara mi tía … Además porque voy a salir en la tele. Nombre y fecha”
De dicho documento, elaborado de su puño y letra, se desprenden los siguientes elementos:
1. La intención del adolescente de participar en un video para el partido político denunciado.
2. Que la finalidad de su participación es que la gente vea lo importante que es la inclusión y los derechos de los niños.
3. La indicación de que está contento con dicha participación porque va a salir en televisión.
4. Su nombre y la fecha del otorgamiento.
b) Respecto del consentimiento de los padres
1) Escrito de primero de junio de dos mil dieciséis, firmado por la madre del adolescente, a través del cual, manifiesta su autorización para la participación de su hijo en el promocional mencionado, en el siguiente sentido:
“Saltillo, Coahuila 1 de junio de 2016. A quien corresponda. Presente. Por medio de la presente extiendo mi autorización para la participación y colaboración de mi hijo…, de 12 años de edad en la filmación del video “Comprometidos” del Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila; de la cual se me ha hecho saber que de ser autorizada por el Instituto Electoral será transmitida en radio y televisión en los tiempos designados al partido, de lo que se me explica mediante una tabla. Así mismo hago constar que en todo momento he pedido la opinión de mi hijo quien se encuentra muy entusiasmado. Lo anterior se extiende y se usará en caso de ser requerido. Nombre y firma”
En dicho escrito, se contienen los siguientes aspectos:
1. La autorización para que su hijo participara y colaborara en la filmación del video “COMPROMETIDOS” de Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila.
2. La edad del adolescente en cuestión.
3. La referencia de que dicho video debía ser autorizado por el Instituto Electoral (sic).
4. La precisión de que pidió la opinión de su hijo para su participación.
5. El nombre y firma de la madre.
2) Escrito de junio de dos mil dieciséis, suscrito por el padre del adolescente en cuestión, por medio del cual, autoriza la participación de su hijo en el video referido del partido político denunciado, en los términos siguientes:
“Junio 2016. Por medio de la presente autorizo la participación en un video de promoción política del Partido Social Demócrata Independiente de mi hijo… ya que he recibido la opinión de mi hijo en querer participar en este video, yo no tengo ningún inconveniente en que lo haga. Atentamente. Nombre, (papá de…) y firma.”
De dicho escrito, se destaca la siguiente información:
1. La autorización respecto a la participación del adolescente en un video de promoción política de Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila.
2. El nombre del adolescente y la circunstancia de haber recibido su opinión.
3. El nombre y firma del padre.
c) Ratificación del consentimiento. Asimismo, obra en los autos del expediente materia de la presente resolución, la comparecencia tanto del adolescente en cuestión, como de su madre, ante el Oficial Electoral del Instituto Electoral de Coahuila, para el efecto de ratificar los escritos antes referidos en el que tales personas manifestaron su consentimiento y autorización, respectivamente, para que apareciera la imagen del primero en el promocional de mérito.
En dicha diligencia, se certificaron los siguientes aspectos:
1. Que la ratificación se realizó el pasado veinte de enero.
2. Que la comparecencia fue realizada a solicitud de la representante suplente de Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, ante dicho órgano electoral.
3. Que el consentimiento que se ratifica es respecto del promocional “COMPROMETIDOS” con folio RV01874-16.
4. Que compareció la madre del adolescente quien se identificó con credencial de elector expedida por el INE.
5. Que la fotografía de su credencial coincide con los rasgos fisonómicos de dicha persona.
6. Que también compareció el adolescente quien señaló su edad actual.
7. Que era la intención de ambos ratificar los escritos de fecha primero de junio de 2016, mismos que se transcriben en su integridad.
8. Que la certificación fue realizada por el personal en funciones de Oficial Electoral conforme a la normativa aplicable[15].
De los documentos antes referidos, en esencia se desprende que existió tanto el consentimiento escrito del adolescente, como el de sus padres, para la participación de aquél en el promocional denunciado, así como la ratificación del consentimiento de la madre y del propio adolescente ante la autoridad electoral en funciones de Oficialía Electoral.
iii) Filiación y condición del adolescente que aparece en el promocional denunciado. Asimismo, obra copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al menor en comento, en la que se indican sus datos personales relativos a la fecha y lugar de su nacimiento, así como el nombre de sus padres y el de sus abuelos maternos y paternos, con lo que se acredita su calidad de hijo de las personas que otorgaron su autorización para su participación en el promocional denunciado, esto es, la filiación correspondiente, así como su condición de adolescente[16] conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes[17].
Los escritos suscritos por los padres del adolescente, así como el realizado por éste, deben considerarse como documentales privadas, de acuerdo con lo previsto por los artículos 461, párrafo 3, inciso b), y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General, lo que en principio les otorga valor indiciario. Sin embargo, como en el caso concreto no están controvertidos por las partes, ni encuentran contradicción con algún otro elemento de prueba, generan convicción respecto al consentimiento otorgado en los términos referidos.
Por su parte, la certificación realizada por la autoridad electoral en funciones de Oficialía Electoral y la copia certificada del acta de nacimiento referidas, constituyen documentales públicas, cuyo valor probatorio es pleno con fundamento en lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, de ahí que generen convicción plena sobre la ratificación del consentimiento del menor y de su madre, así como respecto a la edad del primero.
II. Análisis de la infracción
i) Tesis. Este órgano jurisdiccional estima que la participación de un adolescente con alguna discapacidad física o motriz en el promocional de televisión denunciado, no lo colocó en una situación de vulnerabilidad, discriminación o riesgo potencial por su edad o condición física, de ahí que no se actualice el uso indebido de la pauta, ya que no se advierte que el partido político denunciado haya utilizado su imagen de manera indebida en perjuicio del principio del interés superior de la niñez, dadas las particularidades de la participación informada del citado adolescente y del contexto favorable en el que se promueve la inclusión de personas con alguna discapacidad en los asuntos de interés para la sociedad.
Lo anterior es así, toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos y conforme al capítulo de valoración probatoria, se tiene por acreditado de manera fehaciente el consentimiento del menor, así como el de sus padres, conforme a los parámetros establecidos por éste órgano jurisdiccional, respecto a la utilización de su imagen en el spot televisivo denunciado denominado “COMPROMETIDOS”.
Ello, aunado a que del estudio integral del contenido y contexto del citado promocional no se estima que por razón de su edad y condición física se le coloque en una situación discriminatoria o de vulnerabilidad, o se hayan lesionado en forma alguna sus derechos a la imagen y a la privacidad, por el menoscabo de su honra o su dignidad, que pudieran restar eficacia o validez a los citados consentimientos.
Esto es, para este órgano jurisdiccional la acción comunicativa desplegada en el mensaje analizado, lejos de poner al adolescente en una situación de posible riesgo o vulnerabilidad, representó un espacio público que le permitió el ejercicio de su libertad de expresión y opinión, así como su efectiva participación política, lo que se estima contribuye a la conformación temprana y patente de su ciudadanía en igualdad de condiciones y promueve la inclusión social de las personas con alguna discapacidad.
Sin que se advierta, de las particularidades del presente caso y del contexto de su participación un acto discriminatorio que ponga en riesgo su integridad y dignidad humana; como se demuestra a continuación.
ii) Marco normativo y jurisprudencial aplicable. De manera previa a la determinación del caso concreto, es necesario analizar el marco normativo aplicable, respecto: a) el principio relativo al interés superior de la niñez; b) el ejercicio del derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes; c) los parámetros que deben observar los partidos políticos para la obtención de su consentimiento y de quienes ejercen su patria potestad para la utilización de su imagen en la propaganda política electoral; d) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a la libertad de expresión y a una efectiva participación política; e) el derecho a la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con alguna discapacidad; así como f) la protección de sus datos personales por parte de los partidos políticos en su calidad de sujetos obligados.
a) El interés superior de la niñez. Al respecto, se tiene en cuenta que el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión, que incluso debe maximizarse en el contexto del debate político, pero ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, por supuesto los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 4º y 6º párrafo primero, de la Constitución Federal.[18]
En esa tesitura, de manera particular, el artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.
A este respecto, es trascendental la interpretación que en torno a dicho precepto realizó el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Observación General 14 de 2013[19], en el que sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:
Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho del niño a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.
Un principio fundamental de interpretación legal: Que significa que si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior del niño.
Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a un niño específico o en general a un grupo identificable o no identificable de niños, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre el niño involucrado.
Asimismo, en dicha observación se señala al interés superior de la niñez como un concepto dinámico[20] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención de los Derechos del Niño y su desarrollo holístico[21], por lo que “ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del niño”.
En ese sentido, se señala que el propósito principal de dicho documento interpretativo, es “promover un verdadero cambio de actitud que favorezca el pleno respeto de los niños como titulares de derechos”, lo que se precisa deberá repercutir, entre otros ámbitos, en “las decisiones individuales tomadas por autoridades judiciales o administrativas o por entidades públicas a través de sus agentes que afectan a uno o varios niños en concreto”[22].
De igual forma, precisa que aun cuando el niño sea muy pequeño o se encuentre en una situación vulnerable (por ejemplo, los niños con alguna discapacidad, los pertenecientes a grupos minoritarios y los migrantes), tal circunstancia, no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior (párrafo 54).
Por su parte, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Al respecto, en el ejercicio de su función consultiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el contenido y alcance de dichas disposiciones convencionales, precisando lo siguiente:
“1. Que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.
2. Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.” [23]
Así, conforme al mandato contenido en el artículo 1º de la Constitución Federal, el Estado Mexicano a través de sus instituciones, autoridades y tribunales de todo orden, está constreñido en virtud de dichas normativas convencionales, a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos fundamentales de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
Principio que a su vez, es recogido por el párrafo 9 del artículo 4 de la Constitución Federal[24], y por los artículos 2, fracciones III, 6 fracción I y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que establecen como obligación primordial de todos los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que involucren a niñas, niños y adolescentes, incluso cuando se presenten diferentes interpretaciones, en la que se elegirá la que lo satisfaga de manera más efectiva (principio pro infante).
En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[25] emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[26], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:
a) La plena satisfacción de los derechos de la niñez es un parámetro y fin en sí mismo;
b) Desempeñarse como directriz a fin de orientar las decisiones en las que se ven involucrados los derechos de la niñez.
De esa manera, en la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[27].
En este mismo sentido, la Suprema Corte[28] ha establecido como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, entre otros aspectos, el que se atiendan sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento.
b) El derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes. En principio, es necesario tomar en cuenta que el derecho a la imagen, junto con el derecho al honor y a la intimidad, se configuran como derechos subjetivos autónomos e independiente entre sí[29], integrantes de los derechos de la personalidad o personalísimos, relacionados directamente con la idea de dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad.
Así, desde esa perspectiva, puede traerse a colación de manera orientativa, que el Tribunal Constitucional Español ha definido el derecho a la propia imagen como el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública[30]. Incluso, para dicho órgano jurisdiccional el ámbito de protección de ese derecho incluye los atributos más característicos y propios e inmediatos del individuo, como son la imagen física, la voz o el nombre.
En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo Español ha establecido que el derecho a la imagen, es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía o filme de la imagen de una persona supone una vulneración a su derecho fundamental a la imagen, como lo es la utilización de la imagen para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga[31].
Por tanto, cabe concluir que el derecho a la imagen comprende un ámbito de protección, que en esencia consiste en la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen, voz o rasgos característicos que lo haga identificable por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde.
Así, dada la naturaleza y contenido del derecho a la imagen, se trata de un derecho fundamental que forma parte de un conjunto de derechos respecto de los cuales las niñas, niños y adolescentes tienen plena titularidad, y por lo tanto, la posibilidad de ejercer conforme a su edad y capacidad cognoscitiva o grado de madurez.
Siempre y cuando, ese ejercicio no tenga como consecuencia que se use su imagen en un contexto o para un fin ilícito o denigrante, que implique un menoscabo a su honra, reputación o dignidad, es decir, que se observe un aprovechamiento o explotación de su condición, en razón de que no pueda comprender o apreciar las consecuencias negativas que de ello se deriven.
Caso en el cual, cualquier consentimiento que haya sido otorgado, perderá eficacia y será considerado nulo, siendo irrelevante que el mismo haya sido otorgado incluso de manera expresa, cuando se lesiona la imagen, la honra o la dignidad del otorgante, derechos fundamentales que son irrenunciables e imprescriptibles[32] para cualquier individuo, y en especial, para los menores de edad, dado que la autorización del uso de la imagen no puede entenderse bajo ningún supuesto, como una permisibilidad absoluta o abierta, dada la incidencia que un mal uso de la misma pudiera tener en la dignidad de una persona.
En ese orden de ideas, el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que ningún niño puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, ni ataques ilegales a su honra y reputación.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece que éstos, no podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o de sus datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
Tal precepto, prescribe que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
De manera complementaria, el artículo 77 de la referida Ley General considera como violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, así como medios impresos, o en medios electrónicos, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo.
Asimismo, el artículo 78 dispone que para la utilización de la imagen de un menor por parte de cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas, deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente.
De igual forma, tal precepto establece que en el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación.
En ese mismo sentido, señala expresamente que no será necesario el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o tutela, cuando se trate de una entrevista que tenga por objeto que las niñas, niños y adolescentes manifiesten libremente en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
En una interpretación sistemática de dicha disposición, deberá tomarse en cuenta el artículo 5 de la propia Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que conceptualiza como niñas y niños a los menores de doce años, y como adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
En ese sentido, es la propia normativa en comento la que reconoce la posibilidad de que un adolescente pueda otorgar de manera independiente a la voluntad de sus padres, su consentimiento para la utilización de su imagen y voz, en claro reconocimiento a su desarrollo evolutivo y cognoscitivo, siempre que ello no le produzca perjuicio alguno.
Esto es, el diseño normativo aplicable utiliza fundamentalmente dos criterios para determinar la capacidad de obrar de los niños, niñas y adolescentes, esto es, de decidir por sí mismos: uno objetivo (edad) y otro subjetivo (evolución cognoscitiva).
En otras palabras, el legislador pone de relieve que no es necesario el consentimiento de los padres, cuando los menores de edad son capaces de adoptar una decisión racional con motivo de su edad biológica y de su desarrollo cognoscitivo, de tal forma que se estima que el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad no es imprescindible cuando se trata de adolescentes como sujetos plenos de derechos.
c) Parámetros que deben observar los partidos políticos para la obtención del consentimiento de los niños, niñas y adolescentes y de quienes ejercen su patria potestad para la utilización de su imagen en la propaganda político electoral. Ahora bien, en la propaganda política o electoral existe siempre un elemento ideológico subyacente. Por tanto, inicialmente la utilización de niñas, niños y adolescentes en la misma implica un riesgo potencial de asociar a tales infantes con una determinada preferencia política e ideológica, lo que puede devenir en un riesgo potencial en relación con su imagen, honra o reputación en su ambiente escolar o social y, por supuesto, en su futuro, pues al llegar a la vida adulta pueden no aprobar la ideología política con la cual fueron identificados en su infancia.
En ese sentido, acorde con la disposiciones internacionales y nacionales descritas, esta Sala Especializada en diversos precedentes, ha establecido aquellas medidas que sirven para evitar que se presenten situaciones de riesgo potencial que puedan afectar el interés superior de la niñez, en relación con los promocionales de contenido político electoral.
Una primera actuación para garantizar que no se presenta alguna situación de riesgo, es que se cuente con la plena certeza de que se otorgó el consentimiento parental o, en su caso, de los tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, en torno a su participación en la propaganda político-electoral, atendiendo lo dispuesto por los artículos 424 y 425 del Código Civil Federal y sus correlativos en los códigos locales.
En efecto, cuando aparezcan niños, niñas y/o adolescentes, en los spots de televisión de los partidos políticos, en un rango de edad de menos de dieciocho años, la autoridad facultada para ello, deberá proceder a comprobar la existencia de:
1. Los consentimientos por escrito, plenos e idóneos, debidamente firmados por los padres y las madres o por quienes ejerzan efectivamente la patria potestad o tutela de los niños; o bien, constancia de pérdida o suspensión de patria potestad, jurisdicción voluntaria que acredite el abandono por parte del padre o la madre, o en su caso, el acta de defunción del padre o madre que no firme, (para el caso que sólo se otorgue por uno de los padres o tutores). A fin de asegurar que el consentimiento es real, idóneo, manifiesto y correcto.
Tal documento se acompañará de copia certificada del acta de nacimiento; además, deberán exhibirse aquellos elementos idóneos para acreditar el vínculo entre el niño que participa en el promocional y los padres, tutores, o quienes legalmente ejercen la patria potestad que expresaron el consentimiento.
2. Manifestaciones de los infantes en cuanto hace a su opinión libre y expresa respecto de su participación en el promocional electoral en cuestión, las cuales deberán ser acordes a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; mismas que serán ponderadas respecto a su idoneidad.
Tal opinión de los niños y niñas será valorada por la autoridad administrativa electoral correspondiente, a través de un dictamen en los términos que la misma autoridad determine, atendiendo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
En ese sentido, los niños y niñas respecto de los cuales no se tenga certeza del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 71 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es decir, quienes omitan manifestar su opinión por cuestión de edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; la consecuencia es que no pueden participar en los promocionales de los partidos políticos, ni aun cuando se cuente con el consentimiento de los padres o tutores legales referido en el punto anterior.
Esto, con el fin de proteger el desarrollo integral de los niños, el cual, es un derecho básico e inalienable, de todos los niños garantizado por el Estado, la sociedad y la familia que requiere de acceso a los servicios de salud, alimentos, educación, medio ambiente sano y un entorno de protección para llevar una vida digna con un crecimiento y desarrollo completo y equilibrado.
3. En todo momento, se verificará que los spots de que se trate sean respetuosos y, no podrán mostrar ni emitir comentarios que afecten o impidan, objetivamente, el desarrollo integral y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
Con la precisión, ya referida en el apartado anterior, en el sentido de que los adolescentes pueden en un momento dado otorgar su consentimiento de manera autónoma y suficiente para la utilización de su imagen, en el caso de que exista imposibilidad de obtener el de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, o en aquellos supuestos en los que se les haga una entrevista que tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
Asimismo, aunado a contar con la certeza plena en torno al otorgamiento del consentimiento respectivo, acorde con las condiciones antes relatadas, la autoridad que en su momento, analice la validez del promocional político en que participen niños, deberá valorar minuciosa y neutralmente su contenido, a fin de que, tomando en cuenta su edad y madurez, se les garantice entre otras cuestiones: pleno respeto a su imagen, honra, nombre o datos personales, evitando en todo caso situaciones de riesgo, que de manera actual o al menos potencial, pudieran correr en su entorno social o educativo por su participación en tal promocional.
Además, tal autoridad, ya sea administrativa o judicial, deberá allegarse de los elementos necesarios para analizar y justificar, de manera razonable, el motivo y necesidad sustantiva para la participación de los niños en mensajes de propaganda político electoral. Tal cuestión deberá ser ponderada en cada caso, en relación con el interés superior de la niñez y garantizando objetivamente el pleno respeto a su desarrollo físico, psíquico y emocional.
Adicionalmente a lo anterior, en acatamiento a las sentencias SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016, el Consejo General del INE aprobó en sesión extraordinaria del pasado veintiséis de enero, el Acuerdo número INE/CG20/2017, donde estableció los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, de observancia obligatoria para los partidos políticos, coaliciones, candidatos/candidatas de coalición y candidatos/as independientes federales y locales, así como para las autoridades federales y locales.
Con la salvedad, de que aun cuando dichos Lineamientos no resultan aplicables al presente asunto, en virtud de que fueron emitidos con posterioridad a los hechos denunciados, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que los mismos reproducen los parámetros establecidos de manera reiterada por la Sala Superior y por este órgano jurisdiccional, así como aspectos adicionales que buscan proteger el interés superior de la niñez [33].
d) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a la libertad de expresión y a una efectiva participación política. A este respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 13 dispone que los niños tendrán derecho a la libertad de expresión, mismo que incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio, que estará restringido por el respeto de los derechos o reputación de terceros, la protección de la seguridad nacional o el orden público y la salud o la moral públicas.
En concordancia con lo anterior, los artículos 14 y 15 de la citada Convención, establecen que los Estados partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como los derechos de los niños a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
De manera concomitante, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece en diversas disposiciones[34] sus derechos a la libertad de expresión y acceso a la información, a la participación y de asociación y reunión.
En cuanto a la libertad de expresión, especifica que conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades (artículo 64). Precisa que el derecho a la participación implica el ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez (artículo 71).
También, establece que las autoridades federales, estatales y municipales, están obligadas a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen (artículo 72).
Finalmente, dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Federal, caso en el cual, quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia los representarán cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables (artículo 75).
Conforme a dichas disposiciones, puede concluirse que las mismas promueven la participación[35] y el involucramiento de ese sector de la población en la conformación de las decisiones que afecten a la sociedad. Dicha participación, hace énfasis en la posibilidad de que más allá de ser receptores de información, se conviertan en actores o generadores de mensajes relacionados con los asuntos que les conciernen, según su nivel de desarrollo y tomando como base principios básicos como la libertad de expresión y la participación[36].
Lo que resulta coincidente, con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 3, de la Ley de Partidos, que prescribe en su parte conducente, la promoción de los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, como parte de la obligación de todo partido político, de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
En cuanto al derecho de los niños a ser escuchados, el Comité de los Derechos de los Niños de la UNICEF[37], ha señalado que “gran parte de las oportunidades para la participación de los niños tiene lugar en el plano de la comunidad, siendo cada vez mayor el número de parlamentos locales de jóvenes, consejos municipales de niños y consultas especiales en que los niños pueden expresar su opinión en los procesos de adopción de decisiones”.[38]
Incluso, en el caso de México se han realizado diversos ejercicios de participación de niñas, niños y adolescentes, como son las Consultas Infantiles y Juveniles[39], así como los Parlamentos de las niñas y los niños de México[40], que desde 1997 y 2003, respectivamente, se llevan a cabo, con la participación de diversas organizaciones e instituciones gubernamentales, entre ellas, el INE, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
Bajo esa misma línea argumentativa, la mencionada Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, señala que es el artículo 12 de la Convención el que establece el derecho del niño a expresar su opinión en todas las decisiones que le afectan, por tanto, si determinada decisión “no tiene en cuenta el punto de vista del niño o no concede a su opinión la importancia que merece de acuerdo con su edad y madurez, no respeta la posibilidad de que el niño o los niños participen en la determinación de su interés superior”[41].
Así, se observa que la conjunción de los derechos que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto a la libertad de opinión (artículo 12) y expresión (artículo 13), de pensamiento (artículo 14), de asociación (artículo 15) y de acceso a la información (artículo 17) antes referidos, permiten articular a la participación como un principio y como un derecho[42], así como un componente determinante de la educación para la democracia y el ejercicio de la ciudadanía.
Adicionalmente, es preciso destacar que los niños a partir de los 11 años de edad, comienzan a desarrollar la capacidad de entender el punto de vista de los demás[43], y los adolescentes tienen la capacidad de reflexionar sobre lo que es conveniente para la sociedad en general, desarrollando un punto de vista legal y moral[44].
De esa forma, es en la etapa de desarrollo del menor de dieciocho años en la que se desenvuelven cualidades fundamentales para la participación directa en la vida pública[45]. Es la adolescencia, una etapa de desarrollo concebida tradicionalmente como de transición y de preparación para la vida adulta.
Bajo esas consideraciones jurídicas y sociales, la participación política de las niñas, niños y adolescentes, en especial de éstos últimos dada su edad y desarrollo cognoscitivo en la propaganda política y electoral[46], resulta determinante para la conformación temprana de una ciudadanía, pues fomenta su capacidad para emitir expresiones y opiniones en los asuntos que les competen directamente en la familia, en la escuela y en la sociedad en general[47].
e) El derecho a la inclusión de los niños, niñas y adolescentes con alguna discapacidad. Respecto de este derecho se tiene que la ya referida Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 53 establece que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Federal, los tratados internacionales y demás leyes aplicables, tales como los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información, a la participación y asociación y reunión, antes referidos.
En ese sentido, para dicha normativa son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
En adición a ello, el último párrafo del artículo 64 de la ley referida relativo a la libertad de expresión, establece que las autoridades dispondrán lo necesario para garantizar que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad.
En esa tesitura, si para la Convención sobre los Derechos del Niño y nuestra Ley General de la materia, las niñas, niños y adolescentes son sujetos en desarrollo, pero también de derechos, -no sólo pasivos-, sino también de derechos activos como la libertad de conciencia y pensamiento, la libertad de expresión e información, la libertad de asociación y el derecho de reunión o participación política, es viable concluir que ello incluye desde luego, a aquellos con algún tipo de discapacidad, pues razonar en sentido contrario implicaría por sí misma una postura discriminatoria.
Interpretación que resulta acorde con la consecuencia jurídica de la reforma constitucional de 2011 en materia de Derechos Humanos, que es la ampliación de los derechos de todas las personas, independientemente de su edad y condición de salud, pues el principio de universalidad consagrado en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Federal[48] supone que la titularidad de los derechos y sus correspondientes aspectos de garantía, corresponde a todas las personas, sin importar cualquier condición.
Lo que guarda consonancia, con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en cuyo artículo 7, párrafo 1, se obliga a los Estados Partes a tomar todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
Agregando en su párrafo 3, la obligación de garantizar que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas[49].
Por su parte, el artículo 12, en sus párrafos 2 y 3, de la citada Convención establece que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, así como la obligación de los Estados de adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Respecto a la interpretación que el operador jurídico debe otorgar a dicho precepto convencional, conviene resaltar los pronunciamientos realizados por el Comité Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, en su Observación General número 1, sobre el derecho de las personas con discapacidad a ser iguales ante la Ley[50], en relación a los diversos tópicos ahí contenidos, como son la igualdad ante la ley, el reconocimiento de la personalidad y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en los siguientes términos:
Tener personalidad jurídica significa que la ley reconoce a las personas con discapacidad como titulares de derechos y obligaciones.
Tener personalidad jurídica es necesario para tener capacidad jurídica.
La capacidad jurídica y la capacidad mental son dos conceptos distintos.
La capacidad jurídica significa que una persona con discapacidad tiene derechos y obligaciones, y que puede ejercerlos por sí mismo, aunque necesite ayuda.
La capacidad jurídica es necesaria para participar en la sociedad.
Por otra parte, en la interpretación que hace del artículo 5 de la propia Convención, señala que discriminar es evitar que una persona ejerza sus derechos por alguna característica personal. En tanto que respecto del artículo 7, establece que los países deben tener en cuenta las preferencias de todos los niños por igual, tengan o no alguna discapacidad. Mientras, que en relación al artículo 9, dispone que el derecho a la capacidad jurídica es necesario para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar en la sociedad.
Para llegar a dichas conclusiones, dicho Comité parte de la premisa de que las personas deben tomar sus propias decisiones para ser iguales ante la ley, lo que implica evitar adoptar medidas que discriminen a las personas con alguna discapacidad, como son los sistemas sustitutivos de toma de decisiones.
Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establece que las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad (artículo 4, párrafo 1).
Asimismo, dispone que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones[51] que el resto de la población (artículo 32, párrafo 1).
En tal sentido, la propia Ley define en su artículo 2, fracción IX, lo que deberá entenderse por discriminación por motivos de discapacidad, siendo ésta “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo”.
Es decir, de dicha normativa se deriva una obligación estatal respecto a la salvaguarda del principio de igualdad para las niñas y los niños, es decir, “la obligación de garantizar todos los derechos para los niñas y los niños sin distinción alguna”[52], lo que hace efectiva una plena inclusión de las niñas, niños y adolescentes con alguna discapacidad, parámetros bajo los cuales será analizado el presente caso.
f) La protección de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes por parte de los partidos políticos en su calidad de sujetos obligados. En principio, cabe mencionar que conforme a la normativa vigente, la protección de la imagen de un menor goza de un régimen de protección reforzada desde dos ópticas fundamentales: i) la del derecho a la propia imagen del menor, y ii) la de la protección de sus datos personales.
Esto es, la utilización de la imagen o cualquier otro dato personal de un menor que pudiera implicar un menoscabo de su honra o reputación, o que pudiera resultar contraria a sus intereses, incluso aun cuando conste su consentimiento y el de sus representantes legales, goza de una doble protección de derechos.
En ese orden de ideas, se destaca que el pasado cuatro de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 23 establece como sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, así como a los partidos políticos, entre otros.
De manera complementaria, el pasado veintiséis de enero se publicó en dicho órgano oficial de difusión, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que es de orden público y cuyo objeto es proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en posesión de sujetos obligados como es el caso de los partidos políticos con la finalidad de regular su debido tratamiento, en aras de promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales.
En tal virtud, en su artículo 3, fracciones IX y X define los conceptos de datos personales y datos personales sensibles, siendo los primeros cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, en tanto que los segundos, son aquellos que se refieren a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste, considerándose sensibles de manera expresa los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.
En la fracción XI de esa misma disposición normativa, se definen los derechos ARCO como los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales.
Así, en lo relativo a los datos personales el artículo 7 dispone como regla general que no podrán tratarse datos personales sensibles por parte de los sujetos obligados, entre ellos, los partidos políticos, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular. Precisando que en el caso de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño o el adolescente, en términos de las disposiciones legales aplicables.
De igual forma, en el artículo 26 dispone que los sujetos obligados deberán informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
En ese orden de ideas, dicha norma general reconoce la posibilidad de que en todo momento el titular o su representante podrán solicitar a los sujetos obligados el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, precisándose que el ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro (artículo 43).
Finalmente, el numeral 163 fracción V, de dicha ley prescribe como causa de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de protección de datos personales, el no contar con el aviso de privacidad correspondiente.
Asimismo, en cuanto al orden jurídico local, el veintiséis de agosto de dos mil catorce se publicó la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante la cual, se establecieron las bases para garantizar el derecho de cualquier persona al acceso a la información pública y la protección de datos personales, por parte de los sujetos obligados entre ellos, los partidos políticos y agrupaciones políticas según lo dispone en su artículo 6, fracción IX.
Así, dicha normativa dispone que los partidos políticos en su carácter de sujetos obligados deberán tomar las medidas pertinentes para proteger la información que refiere a la vida privada y los datos personales de menores de edad que obren en sus archivos (artículo 67).
En el entendido de que para dicha normativa son datos personales especialmente protegidos, la información de una persona concerniente a su vida afectiva, familiar, ideología, opinión política, filiación sindical, creencia o convicción religiosa o filosófica, estado de salud físico o mental y la preferencia sexual (artículo 75 fracción III), cuyo tratamiento requiere el consentimiento por escrito de su titular (artículo 76) y respecto del que deberá emitirse el aviso de privacidad correspondiente en el que se le deberá informar la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición o derechos ARCO que son independientes unos de otros (artículo 87 fracción V).
iii) Caso particular. Para efectos del análisis del fondo en el presente asunto, es necesario recordar que el partido político denunciante aduce sustancialmente como causa de pedir el hecho de que no se haya protegido la imagen de un adolescente con alguna discapacidad física o motriz en el promocional referido.
Lo anterior, porque a su parecer, la sola aparición en el material audiovisual antes referido, lo coloca en una situación vulnerable que le discrimina ante la sociedad, en virtud de su condición física y de salud, lo que según su dicho actualiza el uso indebido de la pauta por parte de Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila.
Razón por la cual, afirma el denunciante, no debe permitirse la exposición de la imagen del adolescente en el citado spot, ya que el derecho a la imagen goza de una protección especial, que debe otorgarse por la autoridad judicial en aras del interés superior de la niñez, cuando se observe que se ubique a las niñas, niños y adolescentes en una situación de riesgo potencial.
Por ello, el presente asunto se analizará conforme a una perspectiva “garante del principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal”[53], bajo la consideración de que un niño con alguna discapacidad sí puede aparecer en un spot de un partido político, siempre y cuando, como ya se refirió, se cumpla con todos y cada uno de los criterios y parámetros interpretativos establecidos por esta Sala Especializada y por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y sobre todo, el material audiovisual en cuestión, presente condiciones absolutamente favorables al interés superior de la niñez en el contexto en que se difunde.
Para poder dilucidar si existió o no un uso indebido de la prerrogativa de televisión por parte del partido político denunciado, conviene analizar los presupuestos que originaron la aparición del adolescente en el promocional, es decir, determinar por una parte si los consentimientos que fueron emitidos por quienes ejercen la patria potestad y por el propio adolescente resultan eficaces, y por la otra, analizar el contenido del promocional y el contexto en el que se emitió, para poder concluir si se advierte o no algún elemento que vulnere el interés superior de la niñez con alguna discapacidad física, que pudiera justificar el restar eficacia a tales consentimientos.
A. Verificación de la validez de los consentimientos
Al respecto, según consta en autos, la participación del adolescente en cuestión fue voluntaria e informada, en conjunción con el consentimiento expreso, idóneo y por escrito de sus padres.
Esto es, se concluye que el partido político denunciado llevo a cabo esfuerzos razonables para la obtención de un consentimiento verificable tanto del citado adolescente, como de aquellas personas que ejercen su patria potestad, respecto a la utilización de su imagen en el spot televisivo denunciado denominado “COMPROMETIDOS”.
Así, en cuanto hace a los consentimientos otorgados por el adolescente y sus padres, se tiene que los mismos fueron otorgados conforme a la normativa aplicable y los parámetros establecidos por éste órgano jurisdiccional en diversos precedentes[54], así como por la Sala Superior en el SUP-REP-60/2016 y su acumulado[55], señalados con anterioridad.
Es decir, que conforme a las pruebas que obran en autos, es válido considerar que se protegió el interés superior del adolescente en relación al consentimiento otorgado, ya que:
Sus padres otorgaron el permiso o autorización necesaria para que participara en el promocional.
Su grado de madurez y desarrollo cognoscitivo, por su edad, le permitió una comprensión sobre su participación en el spot.
Se obtuvo su consentimiento libre e informado acerca de los alcances de su participación.
Los consentimientos obtenidos fueron ratificados ante la oficialía electoral de la autoridad electoral local.
En el caso, cabe destacar que los padres del adolescente otorgaron su consentimiento, en los siguientes términos:
Consentimiento de la madre (como ya se precisó con anterioridad, ratificado ante la autoridad electoral):
“Saltillo, Coahuila 1 de junio de 2016. A quien corresponda. Presente. Por medio de la presente extiendo mi autorización para la participación y colaboración de mi hijo…, de 12 años de edad en la filmación del video “Comprometidos” del Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila; de la cual se me ha hecho saber que de ser autorizada por el Instituto Electoral será transmitida en radio y televisión en los tiempos designados al partido, de lo que se me explica mediante una tabla. Así mismo hago constar que en todo momento he pedido la opinión de mi hijo quien se encuentra muy entusiasmado. Lo anterior se extiende y se usará en caso de ser requerido. Nombre y firma”
En dicho escrito, se contienen los siguientes aspectos:
1. La autorización para que su hijo participara y colaborara en la filmación del video “COMPROMETIDOS” de Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila.
2. La edad del adolescente en cuestión.
3. La referencia de que dicho video debía ser autorizado por el Instituto Electoral (sic).
4. La precisión de que pidió la opinión de su hijo para su participación.
5. El nombre y firma de la madre.
Consentimiento del padre:
“Junio 2016. Por medio de la presente autorizo la participación en un video de promoción política del Partido Social Demócrata Independiente de mi hijo… ya que he recibido la opinión de mi hijo en querer participar en este video, yo no tengo ningún inconveniente en que lo haga. Atentamente. Nombre, (papá de…) y firma.”
De dicho escrito, se destaca la siguiente información:
1. La autorización respecto a la participación del adolescente en un video de promoción política de Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila.
2. El nombre del adolescente y la circunstancia de haber recibido su opinión.
3. El nombre y firma del padre.
Asimismo, se justifica recordar que el menor otorgó su consentimiento (que posteriormente fue ratificado ante la autoridad electoral) en los siguientes términos:
“Mi nombre es … y me invitaron a grabar un video para SI Coahuila y quiero participar para que la gente vea lo importante que es la inclusión y los derechos de los niños y me siento contento de que me invitara mi tía … Además porque voy a salir en la tele. Nombre y fecha”
De dicho documento, elaborado de su puño y letra, se desprenden los siguientes elementos:
1. La intención del adolescente de participar en un video para el partido político denunciado.
2. Que la finalidad de su participación es que la gente vea lo importante que es la inclusión y los derechos de los niños.
3. La indicación de que está contento con dicha participación porque va a salir en televisión.
4. Su nombre y la fecha del otorgamiento.
Consentimientos que en el caso particular, se les otorga efectos jurídicos plenos, pues no existe prueba alguna en el expediente que permita cuestionar su validez, máxime que en el caso del consentimiento de ambos padres, obra la demostración de su filiación con el adolescente mediante el acta de nacimiento correspondiente.
Lo anterior, en concordancia con lo estipulado por las disposiciones convencionales y legales antes analizadas, en cuanto al derecho a la igualdad y a la no discriminación, que corresponde a las personas con alguna discapacidad, como fundamento para el reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídicas, cuyo ejercicio en el presente caso, se actualiza a partir de los consentimientos otorgados por el adolescente y sus padres.
B. Análisis del contenido del promocional
Una vez que se ha concluido que los consentimientos otorgados por el adolescente y sus padres, fueron válidos para los efectos de su participación en el spot denunciado, resulta oportuno analizar el contenido del promocional y el contexto en el que se emitió, para poder concluir si se advierte o no algún elemento que vulnere el interés superior de la niñez, y que en consecuencia, pudiera restar eficacia a dichos consentimientos.
Al respecto, del análisis contextual e integral del promocional denunciado, esta Sala Especializada no advierte razón fundada o elemento objetivo que permita restar eficacia y valor jurídico a los citados consentimientos, ya que no se observa situación discriminatoria o denigratoria alguna, que haya podido lesionar o menoscabar de alguna forma los derechos del adolescente a la imagen y a la privacidad, en perjuicio de su honra o su dignidad, que pudiera dar lugar a considerarlos nulos, y por ende, a no reconocerles su eficacia legal[56].
Por otra parte, de un análisis del contenido, contexto, frases, imágenes y la intencionalidad de la acción comunicativa desplegada por el partido político en la confección del promocional denunciado, se concluye que lejos de representar una situación de riesgo potencial para el adolescente, permite que este ejerza su derecho de participación en la propaganda política.
Para demostrar lo anterior, se hace necesario un estudio de los elementos gráficos y auditivos del spot, a efecto de verificar la forma en que participó el citado adolescente y con ello descartar la presencia de una situación de riesgo potencial de sus derechos.
El contenido es el siguiente[57]:
“Porque estoy comprometido con mi familia” | |
“Porque estoy comprometida con mis compañeros” | |
“Nik nika tetechtlakautli ika neneuhcayotl”
“Porque estoy comprometido con la igualdad” | |
“Porque estoy comprometida con mi estado”
| |
“Por eso quiero un Coahuila con futuro” | |
“Por eso quiero un Coahuila con oportunidades” | |
“Por eso quiero un Coahuila incluyente” | |
“Por eso te necesitamos Sí, Coahuila te necesita, Súmate” |
Como se puede advertir, las imágenes y frases antes referidas, transmiten un mensaje de carácter genérico, (esto es, no se promueve a ningún precandidato o candidato en particular).
Asimismo, se deduce que el citado promocional transmite un mensaje respecto de niños y jóvenes, que incluye la promoción de la igualdad entre los diversos grupos sociales, para lo cual, se necesita la participación integral de la sociedad.
Esto es, de tal promocional se desprenden tres ejes temáticos, como lo son:
1. La inclusión de las personas con discapacidad.
2. El fomento de la igualdad entre los distintos grupos sociales.
3. La generación de oportunidades en una sociedad incluyente e igualitaria.
Permite deducir lo anterior, la utilización de las siguientes frases:
“porque estoy comprometido con mi familia”
“porque estoy comprometida con mis compañeros”
“porque estoy comprometido con la igualdad”
“porque estoy comprometida con mi estado”
“por eso quiero un Coahuila con futuro”
“por eso quiero un Coahuila con oportunidades”
“por eso quiero un Coahuila incluyente”
“por eso te necesitamos”
“Sí, Coahuila te necesita, súmate”
Con la precisión, de que la frase “porque estoy comprometido con la igualdad”, se encuentra presuntivamente traducida a una lengua indígena de la siguiente manera: “Nik nika tetechtlakautli ika neneuhcayotl”.
En tal virtud, se considera que dado el contexto en el que se llevó a cabo la participación del adolescente, no puede deducirse algún perjuicio a su imagen y voz, ni concluirse que se le coloque en una situación de vulnerabilidad, ya que sus apariciones no son en modo alguno denigratorios o insultantes, ni representan riesgo potencial al interés superior de la niñez, tal y como puede observarse de las siguientes imágenes.
En la primera secuencia del spot, se observa la participación del adolescente depositando una botella de plástico en un bote de basura en el que se puede leer la frase “construyendo juntos el futuro sustentable” y observar un símbolo de reciclaje, como una composición o representación de una acción en cuidado del medio ambiente, mientras que pronuncia lo siguiente: “porque estoy comprometido con mi familia”.
En tanto, que en su segunda participación, tal y como se puede apreciar en la imagen inserta, se le observa solo en un primer plano, sin asistencia, expresando la frase “por eso quiero un Coahuila con futuro”, al mismo tiempo que abre sus brazos enfatizando su mensaje.
Dicha descripción, denota que se trata de una narrativa inclusiva y de respeto a los derechos de las personas con alguna discapacidad, en la que se le permite al adolescente su participación activa en la propaganda política, manifestando sus preocupaciones y deseos en torno a una sociedad.
Por tanto, no se estima que en forma alguna se ponga en riesgo al adolescente, pues la utilización de su imagen y voz, se realiza sin ninguna connotación discriminatoria o denigrante.
Por el contrario, su inclusión, coadyuva al ejercicio de su participación política a través de la propaganda del partido político, lo que pone de manifiesto la intención de éste para transmitir la opinión de los adolescentes con alguna discapacidad, respecto de problemáticas de interés general, como lo es, el cuidado del medio ambiente y la construcción de un mejor futuro para su comunidad.
Como se puede advertir, el discurso contenido en el promocional denunciado aborda, entre otras cuestiones, el compromiso con la familia, con la igualdad y con la inclusión en el Estado de Coahuila, de ahí que se considere que la participación del adolescente está inserta en dicho contexto, en el que se le permite además expresar sus opiniones en torno a dichas temáticas.
Se reitera, que se estima que el spot fomenta de manera general la inclusión social, sobre asuntos de interés comunitario, comprendiendo como sujetos integrantes de la sociedad a las personas con alguna discapacidad, en un contexto en el que no se observan visos, actitudes o situaciones discriminatorias o potencialmente denigrantes, que pongan en riesgo su integridad o dignidad humana, máxime que como ya se precisó de manera reiterada, los consentimientos respectivos se otorgaron válidamente por el padre, la madre y el adolescente.
Lo cual, no se considera un uso inadecuado de la pauta a que tiene derecho el partido político denunciado, conforme a las normas convencionales, constitucionales y legales que consideran a las niñas, niños y adolescentes, pero en especial a estos últimos, como sujetos plenos de derechos, y en particular, a aquellos con alguna discapacidad, como titulares de derechos en igualdad de condiciones, de ahí que no se acredite una vulneración al interés superior de la niñez.
Por el contrario, con base en dicho principio, en su vertiente de potenciación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes se observa que con la participación activa del citado adolescente en el spot denunciado, se propició un efectivo ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión, opinión y participación política. Misma que estuvo ausente de elementos que pudieran implicar un riesgo real o potencial, respecto de su imagen, su honra o su dignidad, caso que de haberse presentado, conllevaría a esta Sala Especializada a resolver en un sentido distinto en aras de proteger sus intereses[58].
Esto es, las premisas principales que sustentan el sentido del presente fallo, es la existencia de consentimientos válidos, tanto del padre, la madre y del adolescente, así como un uso adecuado de su imagen en el promocional denunciado, conforme a los parámetros normativos antes referidos, en torno a su libertad de expresión, opinión y participación política, dada la inexistencia de aspectos visuales o auditivos en el spot que permitan concluir en un sentido contrario y, por tanto, que pudieran restar eficacia a tales consentimientos[59].
Por tanto, en el caso particular, lejos de observarse detrimento alguno en la utilización de la imagen del adolescente, se advierte que a partir de la obtención de su consentimiento, en conjunción con el de sus padres, se respetó su derecho a expresarse y a participar en la conformación de una opinión libre e informada respecto a temas de interés social, con base en su derecho a la igualdad y no discriminación.
De ahí que, la aseveración que realiza el denunciante, en el sentido de que su sola aparición lo vuelve vulnerable a padecer discriminación en virtud de su condición física y de salud, constituye un estereotipo o estigmatización, que de aceptarse, impediría a los niños y adolescentes con alguna discapacidad, ejercer sus derechos a plenitud no obstante contar con todos los elementos de salvaguarda de su interés superior[60].
Máxime, que conforme a lo señalado por el Comité de los Derechos del Niño, la sola condición física de la niña, niño o adolescente con alguna discapacidad constituye una situación de vulnerabilidad, caso en el cual, en aras de superar esa circunstancia, se sugiere que “la determinación del interés superior de un niño o de los niños no debe referirse solo al pleno disfrute de todos los derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, sino también en otras normas de derechos humanos relacionadas con esas situaciones específicas, como los contemplados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”[61].
Adicionalmente, cabe señalar que el denunciante omite aportar elementos de convicción para demostrar sus aseveraciones respecto al riesgo en la que supuestamente se coloca al adolescente, de ahí que esta autoridad considera que constituyen apreciaciones o inferencias subjetivas sin sustento probatorio alguno, máxime que el propio denunciante reconoce expresamente que el adolescente no se encuentra “en ningún momento en una situación de violencia o abuso”[62].
Sin que tampoco, se estime que fuera necesaria la medida referida por el partido político denunciante, consistente en proteger la imagen del citado adolescente, pues como ya se concluyó, Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, obtuvo su consentimiento debidamente ratificado ante la autoridad electoral, así como el de sus padres, conforme a la normativa atinente y a los parámetros establecidos por éste órgano jurisdiccional y la Sala Superior, por lo que, de atender dicha medida, se estaría restringiendo de manera injustificada su libertad de expresión y de participación política.
Sin que pase desapercibido, para éste órgano jurisdiccional, que en ocasiones la imagen de menores con alguna discapacidad puede ser utilizada en publicidad para fines de caridad[63] (conocida bajo el término anglosajón como poster child). Sin embargo, en el presente caso, no se observa que la participación del adolescente hubiere tenido ese fin, dado el contexto en el que se desarrolló su participación en el spot denunciado, en el que se le presenta como un integrante más de una comunidad que se aspira sea más incluyente.
Así, una vez que se ha descartado la presencia de la categoría sospechosa aducida por el partido político denunciante, esto es, que no se actualiza, fincada en la condición de discapacidad del adolescente, que pudiera representar alguna diferencia arbitraria que redunde en detrimento de sus derechos humanos, es que en razón del concepto dinámico del interés superior de la niñez, acuñado por el Comité de los Derechos del Niño, que exige entender el desarrollo de los niños y adolescentes como un concepto integral (incluido su desarrollo cívico, político y social), es dable concluir que el contexto de participación del adolescente fue en un ambiente de inclusión asociado al ejercicio de sus derechos de opinión, expresión y participación, que precisamente constituyen elementos que potencializan la conformación de dicho desarrollo social.
Esto es, de resolver en un sentido contrario, se estaría reforzando “el contexto social adverso que enfrentan las personas pertenecientes a estos grupos [que] puede ser producto de condiciones fácticas de desigualdad… o de condiciones simbólicas de desigualdad producidas por la ausencia en el discurso social dominante de las concepciones, necesidades o aspiraciones de un grupo en situación de opresión o históricamente desventajado”[64], lo que conllevaría a una estigmatización y marginalización, que de por sí, está presente en los niños con alguna discapacidad, derivado de “las barreras en sus vidas diarias que afectan sus oportunidades para acceder a información y servicios, así como para participar en actividades sociales.”[65]
En el entendido, de que dichas barreras pueden ser físicas, actitudinales u organizacionales, que propician dejar a las niñas, niños y adolescentes con alguna discapacidad con sentimientos de soledad o aislamiento y excluidos del ejercicio de sus derechos[66], lo cual, exige de todas las autoridades medidas positivas de protección del interés superior de la niñez, que potencialicen el ejercicio de sus derechos.
En conclusión, en plena observancia del interés superior de la niñez en su modalidad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la infracción denunciada, relativa al uso indebido de la pauta.
Ello, porque la participación del adolescente en cuestión en el contexto del promocional denominado “COMPROMETIDOS”, a partir del reconocimiento de su derecho a la imagen, así como de la validez de los consentimientos otorgados por el adolescente y sus padres, propicia el pleno ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y de opinión, al mismo tiempo que fomenta su participación política a través de la propaganda partidista, lo que permite una construcción temprana de su ciudadanía y el pleno disfrute de sus derechos en un plano de igualdad y no discriminación, lo que necesariamente contribuye al libre desarrollo de su personalidad.
Todo lo anterior, contribuye a la inclusión social del adolescente, esto es, se permite su participación en plano de igualdad, lo cual, constituye un valor final que debe ser aplicado en esta materia, a fin de lograr “la plena inclusión de las personas con discapacidades en el entorno social”[67].
Pronunciamiento especial. Conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Federal, así como las disposiciones convencionales, constitucionales y legales, en torno al interés superior de la niñez, este órgano jurisdiccional observa que los partidos políticos tienen actualmente la calidad de sujetos obligados respecto de la protección de datos personales[68], en los términos de la disposiciones aplicables referidas en el inciso f) del marco normativo y jurisprudencial antes referido.
En tal virtud, no obstante la determinación tomada con relación a los hechos materia de la presente resolución, se considera oportuno recomendar a Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, para que despliegue todas aquellas acciones que permitan la protección de los datos personales sensibles del adolescente en cuestión.
En razón de lo anterior se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es inexistente la infracción relativa al uso indebido de la pauta atribuida a Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila.
SEGUNDO. Se recomienda a Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila despliegue todas aquellas acciones que permitan la protección de datos personales sensibles del adolescente que aparece en el promocional denunciado.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de las Magistradas y el Magistrado que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Las fechas que se precisan en este apartado respecto del proceso electoral, son conforme al acuerdo IEC/CG/080/2016, de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, consultable en el siguiente link: http://www.iec.org.mx/v1/index.php/sesiones-de-consejo-general/acuerdos/acuerdos-ano-2016.
[2] Los hechos que se narran en adelante corresponden a dos mil diecisiete, salvo que se precise una anualidad distinta.
[3] En lo sucesivo, INE.
[4] En adelante, autoridad instructora.
[5] En lo subsecuente, Sala Superior.
[6] Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y en la jurisprudencia10/2008, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”. Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/
[7] En lo sucesivo, Constitución Federal.
[8] En adelante, Ley General.
[9] En lo subsecuente, Ley de Partidos.
[10] En adelante, Dirección de Prerrogativas.
[11] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[12] En términos de la jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[13] El cual refiere, fue el único menor de edad que participó en el spot denunciado.
[14] En el texto de la presente sentencia, se omitirán los nombres de los padres y del adolescente involucrado, en atención a la obligación de este órgano jurisdiccional de proteger sus datos personales, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 16 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 23, 68 fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 1, 3 fracciones IX y X y 81 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[15] En la diligencia de cuenta, se señala como fundamento el acuerdo CG/078/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, en cuyo resolutivo primero se contiene la designación de Guillermo Gabriel Nájera Hernández como titular de la Oficialía Electoral.
[16] De la concatenación del escrito de consentimiento de la madre y del acta de nacimiento del menor, se desprende que este último al momento de otorgar su consentimiento tenía doce años de edad. Mientras, que al momento de comparecer ante la autoridad electoral para emitir la ratificación de su consentimiento contaba ya con trece años.
[17] Cuyo texto literal, es el siguiente: “Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño”. Énfasis añadido.
[18] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[19] En adelante, Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.
[20] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”, párrafo 2.
[21] En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño, espera que los Estados interpreten el término desarrollo como un “concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño (Observación General número 5, párrafo 12)”. Párrafo 4 de la referida Observación General 14.
[22] Párrafo 12 de la Observación General 14.
[23] Énfasis añadido. Véanse los puntos 1 y 2 de las conclusiones que conforman la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”. Visible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf, página 86.
[24] “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos”.
[25] Consultable en el siguiente link: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion
[26] En adelante, Suprema Corte.
[27] Consúltese la tesis aislada de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. 2a. CXLI/2016, Décima época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el seis de enero de dos mil dieciséis. Los criterios que aquí se citan de la Suprema Corte pueden consultarse en www.scjn.gob.mx.
[28] Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, Pág. 270.
Asimismo, como consecuencia de este criterio, se emitió otro en donde se sostuvo que “el interés superior del menor es un principio vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones: a) como derecho sustantivo, en cuanto a que el interés referido sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y, c) como norma de procedimiento, conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior del menor en el análisis de las diversas alternativas posibles”. Tesis: 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO”.
[29] Respecto de su autonomía respecto del derecho a la intimidad, resulta orientativo el criterio adoptado por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Español, en su sentencia STC 12/2012, de fecha 30 de enero, en el que señaló lo siguiente: “ … Ha de recordarse que los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen, al igual que el derecho al honor reconocido en el mismo precepto constitucional, tienen sustantividad y contenido propio en nuestro ordenamiento, de modo que ninguno queda subsumido en el otro (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2, y 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Por ello, una determinada forma de captación de la información, o de presentación de la misma, puede llegar a producir al mismo tiempo tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen o, incluso, una lesión al derecho al honor, o bien puede afectar únicamente a alguno de ellos …”, página 12, consultable en el siguiente link: https://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/resultados-busqueda-sentencias.aspx.
[30] Ídem, página 14.
[31] Resolución citada en Lorente López, María Cristina, Los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen del Menor, Thomson Reuters, España, 2015, página 59. Énfasis añadido.
[32] Al respecto, resulta orientativo lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil, del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, publicada en España el 5 de mayo, en cuyo artículo primero, párrafo 3, señala: “El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley”. Énfasis añadido.
[33] Entre ellos: señala como criterios de interpretación el interés superior de la niñez y la dignidad de las personas, establece que el consentimiento por escrito, informado e individual en el caso de que aparezca en la propaganda político-electoral la imagen, voz o cualquier dato que haga identificable a un menor, cuya aparición podrá ser directa o indirecta, así como la obligación de recabar la opinión del menor conforme al formato que proporcionará la propia autoridad electoral, así como la forma de proceder en los casos en que la aparición sea incidental.
[34] Artículos 13, fracciones XIV, XV y XVI, 64, 65, 71, 72 y 75.
[35] La participación se define por el Diccionario de la lengua, de la Real Academia Española como la acción y efecto de participar. Mientras, que participar es tomar parte de algo, compartir, tener las mismas opiniones, ideas que otra persona, así como tener parte en una sociedad o negocio o ser socio de ellos.
[36] Incluso, a este respecto cabe destacar la suscripción del Tercer Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño (pendiente de ratificar por parte del Estado mexicano a la fecha de la presente resolución), relativo al procedimiento de comunicaciones, emitido el pasado 27 de enero de 2012, por la Asamblea General de la ONU, que permite a los niños presentar comunicaciones directas al Comité de los Derechos del Niño, con el fin de denunciar la violación de sus derechos. Consultable en: http://unicef.cl/web/wp-content/uploads/2014/03/TERCER-PROTOCOLO-FACULTATIVO-A-LA-CDN.pdf.
[37] Es el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, conocida así por sus siglas en inglés (United Nations International Children's Emergency Fund).
[38] Véase la página 225 del citado informe en su parte relativa a la Observación General número 12, denominado “El derecho del niño a ser escuchado” en donde adicionalmente se señala: Se debe apoyar y estimular a los niños para que formen sus propias organizaciones e iniciativas dirigidas por ellos mismos, que crearán espacio para la participación y representación auténticas. Además, los niños pueden contribuir con su punto de vista, por ejemplo, respecto del diseño de escuelas, parques, campos de juego, instalaciones de recreo y culturales, bibliotecas públicas, instalaciones de salud y sistemas locales de transporte a fin de lograr unos servicios más apropiados. Consultable en: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf
[39] Las consultas que se han celebrado, son las siguientes: Las elecciones Infantiles de 1997 “La Democracia y los Derechos de los Niños”, La Consulta Infantil y Juvenil 2000 “México también cuenta contigo”, La Consulta Infantil y Juvenil 2003 “Tú tienes mucho que decir”, La Consulta Infantil y Juvenil 2006 "Nuestra elección es participar por la escuela que queremos", La Consulta Infantil y Juvenil 2009 "Nuestra elección es participar por la escuela que queremos", La Consulta Infantil y Juvenil 2012 "Democracia y vida digna" y La Consulta Infantil y Juvenil 2015 “Por un México con Justicia y Paz, tu opinión cuenta”, consultable en: http://www.ine.mx/portal/Elecciones/Proceso_Electoral_Federal_2014-2015/ConsultaInfantilyJuvenil2015/acerca.html.
[40] Cuyo objetivo, de acuerdo a la convocatoria del 10º Parlamento es que sea un espacio para que niñas y niños puedan ejercer su derecho a la participación y, a través de sus opiniones y propuestas, construir una mejor convivencia democrática. Consultable en: http://www.gob.mx/sep/articulos/10-parlamento-de-las-ninas-y-los-ninos-de-mexico-2017.
[41] Párrafo 53.
[42] La participación como principio y como un derecho. OBSERVA. El derecho a vivir en familia. Consultable en el siguiente link: http://www.observaderechos.cl/boletin_05/noticia2.html.
[43] El párrafo 48 de la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, señala: “El Comité ya ha determinado que cuantas más cosas sepa, haya experimentado y comprenda el niño, más deben los padres, tutores u otras personas legalmente responsables del niño transformar la dirección y orientación en recordatorios y consejos y, más adelante, en un intercambio en pie de igualdad Del mismo modo, a medida que el niño madura, sus opiniones deberán tener cada vez más peso en la evaluación de su interés superior.” Énfasis añadido.
[44] Canché Arteaga, Laura, El niño y adolescente como ciudadano mexicano, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLV, número 135, septiembre-diciembre de 2012, página 1060, en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas, consultable en el siguiente link: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/4778/6129.
[45] “En ese sentido, la participación política supone el vínculo con las actividades clásicas del quehacer político: voto, militancia, manifestaciones, contribuciones, discusión, debate, presión y difusión, entre otras. La participación está asociada a la vida de las democracias. Significa tomar parte en la vida pública de aquello que es colectivo. De ahí la importancia del derecho a la participación que deben tener las niñas, niños y adolescentes y jóvenes en la sociedad como uno de los aspectos que permiten ir configurando la construcción de la ciudadanía desde la infancia”. González Contró, Mónica, et. al., Conocimientos, ideas y representaciones acerca de niños, adolescentes y jóvenes. ¿Cambio o continuidad? Encuesta nacional de niños, adolescentes y jóvenes, UNAM, México, 2015, pp. 119 y ss. Énfasis añadido.
[46] Máxime si se toma que “los derechos son estructuras complejas de elementos normativos, por lo que el niño o niña podrá adquirir una parte de un derecho antes de adquirir otras partes del mismo”. Wellman, Carl, El crecimiento de los derechos de los niños, en Fanlo, Isabel (Coord.), Derechos de los Niños. Una contribución teórica, México, 2008, Fontamara, pp.39-39. Bajo dicha tesis, puede decirse que el derecho a la participación política, puede ser ejercido por un niño, niña o adolescentes, en una faceta o parte del mismo, que le permita participar en la propaganda política, y una vez cumplida la mayoría de edad conforme a nuestro sistema jurídico, ejercer las otras facetas o partes de ese derecho, como podrían ser el de votar y ser votado.
[47] “La transformación de los niños en verdaderos sujetos de derecho trae consigo no sólo que sean reconocidos como titulares de derechos y deberes, sino que de acuerdo con su desarrollo evolutivo, se les otorgue la capacidad para ejercer personal y directamente sus derechos en forma progresiva y asuman bajo este mismo criterio deberes y responsabilidades. Ello en alguna medida busca el desarrollo integral de los niños y adolescentes, estimulando así la posible formación de adultos útiles, participativos e integrados a la sociedad, pero también un sujeto capaz de tomar sus decisiones de manera consciente y responsable”. Ídem, p. 121. Énfasis añadido.
[48] “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
[49] Así lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la resolución del caso Furlan y familiares contra Argentina, en cuyo párrafo 230, señaló que dichos estándares “son igualmente aplicables a las niñas y niños con discapacidad”.
[50] Editada el 19 de mayo de 2014, consultable en http://inclusion-international.org/wp-content/uploads/2016/06/Observaci%C3%B3n-general-N%C2%BA-1-2014_Igualdad-ante-la-ley_LF.pdf.
[51] En ese sentido, la propia Ley en su artículo 2, fracción XV, define a la igualdad de oportunidades como un “proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población”.
[52] Tesis 1ª. LXXXIV/2015 (10ª.) de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Libro 15, Febrero 2015, Tomo II, Materia Constitucional, Pág. 1409.
[53] Tesis P./J. 28/2011 de rubro ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN. Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia Constitucional, Pág. 5.
[54] Véanse las resoluciones relativas a los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-121/2015, SRE-PSC-59/2016, SRE-PSC-60/2016, SRE-PSC-61/2016 y SRE-PSC-86/2016.
[55] En el que sustancialmente se señala: “ … las autoridades competentes verificarán por el medio o métodos que considera idóneo que se contaba con la autorización por escrito de los padres o de quien ejerciera la patria potestad, así como con la opinión de las niñas o niños, cuando estos últimos fueran factibles en función de la edad de los menores”. Énfasis añadido.
[56] Lo que resulta coincidente, con el criterio orientativo contenido en la tesis aislada de rubro: INCAPACIDAD DE EJERCICIO. LOS ACTOS JURÍDICOS CELEBRADOS POR MENORES DE EDAD EN SU BENEFICIO SON EFICACES, E INEFICACES LOS QUE LES PERJUDIQUEN, En cuya parte conducente señala que “… en todos los casos en que los actos jurídicos celebrados por un menor de edad, sin asistencia de sus representantes legales, beneficien a los niños, los operadores jurídicos deben reconocerles eficacia, y en cambio, admitir la petición de invalidez o ineficacia de los que le sean perniciosos…”. Énfasis añadido. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III, Pág. 2378.
[57] Se aclara que en atención a la protección del interés superior de la niñez, se cubre el rostro del adolescente en las imágenes representativas del spot denunciado que se insertan a continuación, considerando que su consentimiento sólo se otorgó para que su imagen formara parte del promocional en cuestión.
[58] Como lo fue, para el Tribunal Constitucional Español en su resolución STC 208/2013, de 16 de diciembre, en la que determinó excluir el consentimiento que una persona con discapacidad había otorgado para participar en un programa de televisión humorístico, en el que se ridiculizaron sus deficiencias físicas y psíquicas, dadas las situaciones de burla a las que fue expuesto, lo que constituyó una vulneración a sus derechos a la propia imagen y al honor. Localizable en: http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/23724.
[59] En esa tesitura, resulta orientativo el criterio contenido en la tesis aislada de rubro: GUARDA Y CUSTODIA DE MAYOR DE CATORCE AÑOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE LOS MENORES EN LA TOMA DE LAS DECISIONES QUE LES AFECTAN, CONTEMPLADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, INCORPORADO EN LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO C), DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO, cuyo texto en la parte que interesa señala: “ … se parte de la base que el adolescente cuenta ya con un grado de desarrollo que le permite una mayor participación en la toma de las decisiones que le afecten. Esta inclusión de su opinión es lo que se denomina principio de participación democrática de los menores y constituye un elemento fundamental para la toma de las decisiones que involucran sus derechos, siempre sobre el eje rector de su interés superior, previsto en el artículo 4o. constitucional, esto es, que las decisiones que se adopten siempre deberán atender a la finalidad de su protección, de modo que podrá resolverse en forma contraria a su elección, sólo cuando haya elementos objetivos e irrefutables que demuestren que no puede ser adoptada porque afectaría su interés superior, es decir, la regla general es respetar este principio y la excepción es no observarlo, si hay una afectación objetiva a su interés superior …”. Énfasis añadido. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II.
[60] Motivo por el cual, este órgano jurisdiccional estima no resulta aplicable el criterio sostenido en el diverso asunto SRE-PSC-120/2016, en el que aun cuando se obtuvo el consentimiento de dos niños que aparecían en el spot denunciado en ese asunto, así como el de sus padres, se estimó que dadas las imágenes que se mostraban de los mismos en relación a un niño con determinada discapacidad, y en atención a su desarrollo evolutivo de acuerdo a su edad, existía la posibilidad de poner en peligro la imagen e integridad de los infantes en cuestión, por lo que se resolvió la ineficacia del citado consentimiento otorgado, lo que no acontece en el presente asunto.
[61] Al respecto, véase el párrafo 75 de la referida Observación General 14.
[62] Foja 14 del expediente.
[63] Tal y como fue señalado por el Comité de los Derechos del Niño de la ONU, en sus Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México, adoptadas en su sesión sexagésima novena (18 de mayo al 5 de junio de 2015), en el que recomendó al Estado mexicano, “asegurar que niñas y niños con discapacidad no sean representados como objetos de caridad, sino como titulares de derechos” (Observación 46, inciso f).
[64] Tesis aislada del pleno de la SCJN P.VIII/2016 (10a.), de rubro: DISCRIMINACIÓN INDIRECTA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE DE UN ESTUDIO SOBRE LA EXISTENCIA DE FACTORES ETRUCTURALES CONTEXTUALES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia constitucional, pág. 254.
[65] NSPCC (The national society for the prevention of cruelty to children) “We have the right to be safe. Protecting disabled children from abuse”. Main report prepared by David Miller and Jon Brown, October 2014, p. 14, consultable en https://www.nspcc.org.uk/globalassets/documents/research-reports/right-safe-disabled-children-abuse-report.pdf
[66] Ídem.
[67] Tesis 1ª. VIII/2013 (10ª.) de rubro: DISCAPACIDAD. VALORES INSTRUMENTALES Y FINALES QUE DEBEN SER APLICADOS EN ESTA MATERIA. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Constitucional, pág. 635.
[68] En el caso particular, del partido político de carácter local desde el año dos mil catorce en que se publicó la ya citada Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que se le considera como sujeto obligado.